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Preguntas frecuentes

El artículo 34 de la Ley 152 de 1994 señala:

“Artículo 34º.- Consejos Territoriales de Planeación. Los Consejos Territoriales de Planeación del orden departamental, distrital o municipal, estarán integrados por las personas que designe el Gobernador o el Alcalde de las ternas que presenten las correspondientes autoridades y organizaciones, de acuerdo con la composición que definan las Asambleas o Concejos, según sea el caso. (subrayado nuestro) (…)

Dichos Consejos, como mínimo, deberán estar integrados por representantes de su jurisdicción territorial de los sectores económicos, sociales, ecológicos, educativos, culturales y comunitarios.”

Es decir, el artículo da los lineamientos generales para que el Concejo Municipal o la Asamblea departamental determinen la composición de los Consejos Territoriales de Planeación de acuerdo con la representatividad de las organizaciones, sectores o grupos poblacionales que sean significativos para cada entidad territorial.

Para ello el respectivo Concejo o Asamblea debe proceder a realizar el ajuste al Acuerdo o Decreto e incluir el nuevo sector/organización o grupo poblacional representativo en la entidad territorial.

La renovación de los consejeros territoriales se hace con base en el Acuerdo u Ordenanza que haya emitido el Concejo o la Asamblea y los respectivos cumplimientos de periodos de los consejeros; así las cosas, las convocatorias son precisas y deben responder a estos elementos.

En el caso de recibir una terna para un sector/organización o grupo poblacional no convocado, no hay espacio para designar un consejero; sin embargo, es importante revisar si este pertenece a un sector/organización o grupo poblacional que no haya sido incluido en el Acuerdo u Ordenanza y que sea representativo de la nueva organización social del territorio, por lo tanto, se recomienda hacer un ajuste a este acto administrativo para que sea incluido y posteriormente realizar la convocatoria en los términos de la Ley.

El DNP cuenta con la guía de Consejos Territoriales de Planeación, donde pueden encontrar todos los lineamientos para la conformación, organización y estructuración de los CTP, esta guía se encuentra disponible en el Portal Territorial en el siguiente enlace: https://bit.ly/37VMi9Y

La Constitución y Ley 152 de 1994 señalan que el Consejo Territorial de Planeación es una instancia de participación ciudadana, por lo tanto, debe estar representada por ciudadanos que pertenezcan a alguna organización, sector o grupo poblacional y que además cuenten con conocimientos técnicos o experiencia relacionada con el sector/grupo; por lo tanto, el hecho de que el consejero sea contratista del Gobierno departamental no le impide ser miembro de la mesa directiva; sin embargo, debe revisarse que no haga parte de ninguna dependencia que tenga relación específica con las funciones de la planeación para que no sea juez y parte.

Sobre la legalidad de esta situación, es importante aclarar que los contratistas no son servidores públicos* sino que son particulares que colaboran con el Estado mediante un contrato de prestación de servicios o cualquier otro, por lo tanto, no le impide que sea miembro del CTP y tener un contrato con la entidad territorial.

* Concepto 74771 de 2016 Departamento Administrativo de la Función Pública.

El artículo 34 de la Ley 152 de 1994, señala que los Consejos Territoriales de Planeación deben estar integrados como mínimo por representantes de los sectores económicos, sociales, ecológicos, educativos, culturales y comunitarios. No obstante, las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales pueden determinar una composición más amplia, según lo consideren pertinente.

De acuerdo con lo anterior, son los cuerpos colegiados los competentes para determinar mediante la expedición de una Ordenanza o de un Acuerdo, la composición del Consejo Territorial de Planeación, el número de miembros, las organizaciones con personería jurídica que pueden participar en la conformación de las ternas que representarán a cada uno de los sectores, las calidades y requisitos de los miembros, los términos en que el mandatario debe realizar la convocatoria para la renovación del consejo, causales de la pérdida de la calidad de consejero territorial de planeación, el mecanismo de designación de los miembros con base en las ternas, las reglas para el remplazo de las vacantes definitivas de los miembros del Consejo, entre otros.

Una vez establecida la integración de los Consejos Territoriales de Planeación, los Gobernadores y Alcaldes, deben proceder a realizar las convocatorias para proveer los designaciones de Consejeros Territoriales de Planeación que se encuentren vacantes, ya sea por el vencimiento del periodo, renuncia, o por las demás causales contempladas en el Acuerdo u Ordenanza que definen su composición y funcionamiento, teniendo en cuenta los requisitos, procedimientos y términos establecidos.

Para efectos de verificar los requisitos, procedimientos y términos para llevar a cabo la provisión de las designaciones vacantes correspondientes a los consejeros territoriales de planeación, se debe acudir a las Ordenanzas Departamentales o a los Acuerdos Distritales y Municipales que regulan la organización y funcionamiento de cada uno de los Consejos Territoriales de Planeación.

Por su parte, el Gobernador del Departamento y el Alcalde Distrital o Municipal, respectivamente, tienen la facultad para designar los consejeros territoriales de planeación, con base en las ternas presentadas por la sociedad civil, conforme a las convocatorias realizadas para efectos de la provisión de las designaciones vacantes en el Consejo Territorial de Planeación correspondiente, velando, en todo caso, por el cumplimiento de las disposiciones adoptadas en el acuerdo u ordenanza que determina la composición y funcionamiento de dicho Consejo.

Otro aspecto a tener en cuenta, es que a las Secretarías de Planeación Departamentales, Distritales y Municipales, les corresponde proveer el apoyo administrativo y logístico para el desempeño de las funciones del Consejo Territorial de Planeación, para lo cual se recomienda disponer en el presupuesto de la entidad territorial los recursos necesarios para el efecto, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.

Un Consejero Territorial de Planeación pierde su calidad de Consejero cuando:

• cumpla el periodo para el cual fue designado.

• el consejero presente formalmente la renuncia.

• fallezca el consejero.

• incumpla el reglamento interno del CTP.

Sin embargo, para establecer otras causales para que un miembro del Consejo Territorial de Planeación pierda esta calidad es necesario remitirse, a la Ordenanza Departamental o Acuerdo Municipal, en la cual se establece la composición y funcionamiento del Consejo Territorial de Planeación del Departamento.

En el mencionado acto administrativo deben estar contempladas, de manera expresa las causales que determinan la pérdida de la calidad de consejero territorial de planeación. Es importante señalar que la administración no puede basarse en supuestos, y en versiones de oídas, sino que tiene que proceder a verificar los hechos, a partir de los actos administrativos que establecen la composición y funcionamiento del Consejo Territorial de Planeación. Una vez revisados estos actos administrativos se podrá determinar cuáles consejeros ya terminaron o están por culminar su periodo, para así poder proceder a realizar las convocatorias, para que los sectores y organizaciones sociales correspondientes acudan a presentar las respectivas ternas, teniendo en cuenta para ello las calidades, requisitos, procedimientos y términos establecidos.

La norma que regula la formulación de los planes de desarrollo de las entidades territoriales es la Ley 152 de 1994, por la cual se establece la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo. Esta Ley establece “los procedimientos y mecanismos para la elaboración, aprobación, ejecución, seguimiento, evaluación y control de los planes de desarrollo, así como la regulación de los demás aspectos contemplados por el artículo 342, y en general por el artículo 2 del Título XII de la Constitución Política y demás normas constitucionales que se refieren al plan de desarrollo y la planificación.”

Adicionalmente, existen muchas normas que están relacionadas con la formulación del plan de desarrollo en algún aspecto específico, tal es el caso del Decreto 1865 de 1994 "Por el cual se regulan los planes regionales ambientales de las Corporaciones Autónomas Regionales y de las de Desarrollo Sostenible y su armonización con la gestión ambiental territorial", específicamente en lo relacionado con el Artículo 3.

Así mismo, la Ley 1909 de 2018 "Por el cual se adopta el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes", en lo relacionado con el Artículo 22 en cuanto a la realizarán audiencias públicas para dar a conocer el plan plurianual de inversiones de los Planes de Desarrollo.

Sí, efectivamente el primer paso para elaborar el Plan de Desarrollo de cada entidad territorial es revisar el Programa de Gobierno que se inscribió en la Registraduría y por el cual efectivamente votaron los ciudadanos.

Tanto la Ley 131 como la Ley 152 de 1994 señalan la obligatoriedad del cumplimiento del programa de gobierno al imponer como mandato al elegido el cumplimiento del programa de gobierno que haya presentado como parte integral en la inscripción de su candidatura, y de la inclusión del respectivo Programa de gobierno en el Plan de Desarrollo al señalar en el numeral 1. del artículo 39 de la Ley 152 que el mandatario elegido deberá impartir orientaciones para la elaboración de los planes de desarrollo conforme al programa de gobierno presentado al inscribirse como candidato.

Efectivamente, es posible incluir nuevas propuestas y programas a las planteadas en el Programa de Gobierno, puesto que la planeación es un proceso continuo y cambiante, tal es el caso, de la situación de crisis económica y social en que se encuentra el país en estos momentos, la cual de alguna manera debe reflejarse en los planes de desarrollo, bien sea a través de ajustes al plan presentado inicial o posteriormente por la vía de ajustes que plantea la Ley 152 de 1994. Sin embargo, es muy importante que se tenga en cuenta la capacidad económica y financiera de la entidad para lograr esos nuevos programas y garantizar la inclusión de aquellos que dan cumplimiento al Programa de Gobierno.

De conformidad con lo dispuesto por los numerales 2º y 3º del artículo 3 del Decreto 1865 de 1994 “Simultáneamente a la presentación del proyecto de plan al Consejo de Gobierno o cuerpo que haga sus veces a que se refiere el numeral 4 del artículo 39 de la Ley 152 de 1994 se enviará copia del proyecto a la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible con jurisdicción en las respectivas entidades territoriales.” En ese sentido es una obligación de la administración municipal y departamental presentar el proyecto del plan de desarrollo a la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible para la emisión del respectivo concepto en lo relacionado con la gestión ambiental territorial.

El Alcalde o Gobernador debe presentar un documento consolidado del PDT al Consejo Territorial de Planeación y a la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible dentro de los primeros dos meses de su mandato. Este documento consolidado debe contener los diferentes componentes del PDT, de manera que permita su análisis y discusión con el fin que se rinda un concepto y se formulen las recomendaciones pertinentes. La administración local podrá hacer ajustes y actualizaciones en los siguientes meses (marzo y abril) pero se recomienda tener una versión consolidada lo más completa posible.

Con relación al concepto que debe emitir la respectiva Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible (CAR), al proyecto de plan de desarrollo departamental, distrital y municipal, el artículo 3 del Decreto 1865 de 1994, establece que al mismo tiempo que se presente el proyecto del plan al Consejo de Gobierno o quien haga sus veces, se debe enviar copia a la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible con jurisdicción en la respectiva entidad territorial y que esta a su vez cuenta con un término de 15 días para revisarlo técnicamente, constatar su armonización con los demás planes de la región y expedir el concepto.

Frente a la eventualidad de la no expedición del concepto sobre el proyecto del plan de desarrollo departamental, distrital o municipal, por parte de la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible, serán los organismos de control los que determinen las responsabilidades a cargo de los funcionarios que resulten responsables por incurrir en tal omisión.

En cuanto al alcance del concepto emitido por la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible, el numeral 4 del artículo 3 del Decreto 1865 de 1994 establece que recibido el concepto de la Corporación, el Consejo de Gobierno lo considerará y enviará copia al Consejo Territorial de Planeación, el cual en el caso de no acogerlas enviará copia a las asambleas departamentales o consejos municipales para que lo consideren en el trámite siguiente.

En primer lugar, es pertinente señalar que de acuerdo con el artículo 35 de la Ley 152 de 1994, las funciones de los Consejos Territoriales de Planeación “son las mismas definidas para el Consejo Nacional, en cuanto sean compatibles, sin detrimento de otras que le asignen las respectivas corporaciones administrativas.”

En esa medida, los Consejos Territoriales de Planeación, al igual que el Consejo Nacional de Planeación, tienen como función “Conceptuar sobre el proyecto del Plan de Desarrollo elaborado por el Gobierno”*, una vez las autoridades locales lo sometan a su consideración conforme al procedimiento para la elaboración del Plan que contempla la Ley. De hecho, los numerales 5 y 6 del artículo 39 de la Ley 152 de 1994 citados previamente recogen tal filosofía, al reiterar la labor de análisis y discusión del plan en el seno de los Consejos Territoriales de Planeación, a fin de emitir concepto para formular recomendaciones y asegurar la correspondencia del plan con el programa de gobierno del jefe de la administración local.

Ahora, en relación con el papel de los Consejos Territoriales de Planeación deben distinguirse dos hipótesis:

Una, en la que el Consejo Territorial de Planeación respectivo no cumple su función dentro del mes siguiente al que recibió el proyecto consolidado por parte del alcalde o el gobernador, el requisito se entiende surtido. En este caso, el plan de desarrollo no pierde validez.

Pero si el alcalde o gobernador no envía el proyecto del plan para el concepto del Consejo Territorial de Planeación respectivo, el acto administrativo contendría vicios de procedimiento que podrían conllevar a la nulidad del mismo, en caso de eventuales demandas, pues se estaría trasgrediendo una norma de naturaleza orgánica -Ley 152 de 1994 -, la cual, dada su naturaleza, tiene una categoría superior en relación con las demás leyes ordinarias y, por consiguiente, condiciona no sólo la actuación administrativa, sino incluso, la expedición de otras leyes que tratan sobre esta.**

* Ley 152 de 1994, artículo 12.

**Sobre el particular se puede consultar, entre otras, la Sentencia C-892 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

Los llamados períodos atípicos fueron consecuencia de lo dispuesto por el artículo 7º del Acto Legislativo 2 de 2002, que señala lo siguiente:

“Todos los alcaldes o gobernadores que inicien sus períodos entre la vigencia del presente acto legislativo y el 31 de diciembre de 2003, ejercerán sus funciones por un período equivalente a la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre del año 2007. Sus sucesores se elegirán para un período que terminará el mismo 31 de diciembre del año 2007.”

“Todos los gobernadores y alcaldes elegidos con posterioridad al 29 de octubre del año 2000 y antes de la vigencia del presente acto legislativo, ejercerán sus funciones por un período de tres años. Sus sucesores se elegirán para un período que termina el 31 de diciembre del año 2007.”

“En todo caso, el último domingo del mes de octubre del año 2007, se elegirán alcaldes y gobernadores para todos los municipios, distritos y departamentos del país, para períodos institucionales de cuatro años, que se iniciarán el 1º de enero del año 2008. (…)”

De acuerdo con lo anterior, a partir del año 2008 los períodos institucionales iniciaron de manera uniforme para todas las entidades territoriales.

Ahora bien, lo que sí puede suceder es que se presenten faltas temporales o absolutas de los alcaldes o gobernadores, como lo previenen los artículos 314, inciso segundo y 303, inciso final, respectivamente. En el caso de faltas temporales, como quiera que el reemplazo es nombrado, mas no elegido popularmente, la autoridad designada no tendrá que presentar un nuevo proyecto de plan de desarrollo, sino continuar la ejecución del que se encuentre en curso. Por el contrario, si se trata de falta absoluta, el nuevo mandatario local tendrá que presentar un nuevo proyecto de plan de desarrollo, dado que fue elegido popularmente, lo que supone un programa de gobierno presentado a la ciudadanía.

Conforme con el artículo 40 de la Ley 152 de 1994 “Los planes serán sometidos a la consideración de la Asamblea o Concejo dentro de los primeros cuatro (4) meses del respectivo período del Gobernador o alcalde para su aprobación. La Asamblea o Concejo deberá decidir sobre los planes dentro del mes siguiente a su presentación y si transcurre ese lapso sin adoptar decisión alguna, el Gobernador o Alcalde podrá adoptarlos mediante decreto. (…).

De acuerdo con lo señalado en la Ley 136 de 1994 el Decreto mediante el cual se aprueba el Plan de Desarrollo Municipal debe ser remitido a la respectiva Gobernación, según lo indica el artículo 82. “Revisión por parte del Gobernador. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la sanción, el alcalde enviará copia del acuerdo al gobernador del departamento para que cumpla con la atribución del numeral diez (10) del artículo 305 de la Constitución. La revisión no suspende los efectos de los acuerdos.” Se realiza el mismo procedimiento que para el caso de ser aprobado mediante Acuerdo.

El Concejo es el órgano deliberante de la gestión pública local, la institución que representa a la comunidad ante el Gobierno y ante la sociedad, es el encargado del cumplimiento de funciones y del desarrollo de actividades de interés público en el municipio; por tanto, es la instancia encargada de velar por el bienestar político, económico y social de los ciudadanos de su municipio y no cesan sus facultades por el hecho de no aprobar el proyecto de Acuerdo.

El Concejo Municipal continua teniendo funciones en relación con el Decreto emitido por el mandatario local para la aprobación del Plan de Desarrollo, pues sus funciones no terminan con la aprobación o no de un proyecto de acuerdo. Corresponde al Concejo ejercer función de control a la administración municipal y en este sentido, debe garantizarse que el Decreto emitido pueda cumplir con lo señalado en el Programa de Gobierno. Además, el Concejo Municipal como representante popular de la comunidad está autorizado para tomar decisiones en nombre de los ciudadanos, velando por el bienestar colectivo.

Cuando el Plan de Desarrollo es aprobado por Decreto, el mandatario local debe pedir facultades al Concejo, pues al ser adoptado por Decreto el mandatario no fue autorizado por el Concejo con facultades para contratar por lo que el Alcalde deberá presentar el respectivo proyecto de acuerdo y obtener las autorizaciones que estime necesarias, según lo dispone el parágrafo 1º. del artículo 71 de la ley 136 de 1994.

El artículo 23 de la Ley 152 de 1994 -aplicable a los planes de desarrollo territoriales por expresa disposición del artículo 36 de la misma Ley- prevé que en cualquier momento del trámite legislativo el Gobierno podrá introducir modificaciones a cualquiera de las partes del Plan Nacional de Desarrollo. De otra parte, el artículo 22 permite al Congreso introducir modificaciones al Plan de Inversiones Públicas, en cualquier momento del trámite legislativo, siempre que se mantenga el equilibrio financiero, aunque cuando se trata de modificaciones o inclusión de nuevos programas o proyectos de inversión, requiere aprobación del Gobierno Nacional.

En esa medida, el jefe de la administración local (gobernador o alcalde) tiene la iniciativa privativa para proponer modificaciones a su proyecto de plan de desarrollo y, por su parte, las asambleas y los concejos pueden modificar los proyectos de ordenanza o acuerdo aprobatorios de los planes de desarrollo, siguiendo las reglas y condiciones indicadas en la ley.

Sobre este particular aspecto, la Corte Constitucional ha prevenido que las modificaciones que se introduzcan al proyecto de ley del Plan Nacional de Desarrollo durante su discusión deben respetar el principio de identidad, y garantizar que el proyecto mantenga “materia o núcleo temático” a lo largo de los debates que deben cursar conforme a la ley y que los nuevos artículos tengan “un vínculo razonable con el tema general del proyecto en curso”.*

*Corte Constitucional. Sentencia C-305 de 2004.

Una vez aprobado el Plan de Desarrollo y en términos prácticos es importante que las entidades hagan un corte para comenzar el proceso de armonización presupuestal y durante este tiempo podrá continuar con las ejecuciones que son necesarias e indispensables y aquellas que ya estaban en proceso de contratación, como por ejemplo, las licitaciones o procesos contractuales que vienen adelantándose o alguna obra inconclusa que tiene Registro Presupuestal emitido o algún tipo de gasto que se considere inflexible.

El corte permite que la respectiva Corporación Administrativa pueda realizar una revisión de las ejecuciones de recursos y afectaciones de manera más rápida y práctica y por lo tanto pueda realizar la aprobación de la armonización presupuestal en el menor tiempo posible.

El proceso de contratación de nuevos proyectos debe partir de la viabilización en el banco de programas y proyectos, guardando la consistencia con los instrumentos de programación financiera y las prioridades del Plan de Desarrollo Territorial; por lo tanto se sugiere que la ejecución de los nuevos proyectos se realice luego del ejercicio de armonización presupuestal, dado que se debe cumplir con algunas actividades de apropiación y de revisión de las fuentes disponibles de la entidad y las demás unidades ejecutoras del presupuesto de la entidad.

Frente a las asignaciones del Sistema General de Participaciones- SGP, el año 2020 ha sido atípico, por cuanto se dispone de la información del nuevo censo poblacional que tiene implicaciones directas en los ejercicios de distribución en algunos sectores que define la ley. Por tanto, en los ejercicios de programación de los resursos del SGP, las entidades deben ser conservadoras a la hora de programar estos recursos teniendo en cuenta las cinco onceavas asignadas en este año, las mismas que se realizaron con base en el censo del 2018. En este sentido, se sugiere tener en cuenta los nuevos resultados del censo, y tratar de manejar estas mismas distribuciones para el resto de la vigencia, es decir para las seis onceavas que faltan y así evitar mayores efectos presupuestales, considerando que siempre será mejor un escenario presupuestal en el que se adicionen recursos y no el que se disminuyan.

Efectivamente en el marco de la emergencia que ha generado el Covid-19 para la vigencia 2020, el Gobierno Nacional en materia presupuestal facultó a los Gobernadores y Alcaldes mediante los decretos legislativos expedidos para que mediante acto administrativo debidamente motivado efectuén la reorientación de rentas de destinación específica, así como las adiciones y traslados presupuestales sin la intervención de las Asambleas o Concejos, en los términos y condiciones establecidos en los citados decretos facultativos.

Sin embargo, es importante que se tenga en cuenta lo siguiente:

• Este periodo corresponde a los meses de enero y el mes de junio de la vigencia fiscal en que se aprueba el Plan de Desarrollo de la nueva administración.

• Los Decretos Legislativos hacen énfasis en que se exceptúan de esta reorientación las rentas que tengan destinación específica dada por la Constitución Política.

Por último, el ejercicio de armonización presupuestal es un ejercicio independiente que no se define en el marco de la emergencia como lo establecen los decretos y sus efectos corresponden a la atención de esta emergencia. De acuerdo con la Ley Orgánica 152 de 1994 en el Artículo No. 44 se señala "Armonización con los presupuestos: En los presupuestos anuales se debe reflejar el plan plurianual de inversión. Las Asambleas y Concejos definirán los procedimientos a través de los cuales los Planes Territoriales serán armonizados con los respectivos presupuestos." (subrayado fuera del original)

No hay un tiempo definido de manera clara para este ejercicio de la Armonización Prespuestal, puesto que depende en gran medida de los procesos que cada entidad territorial adelante; sin embargo, la Ley Orgánica 152 de 1994 lo define en su artículo 44. "En los presupuestos anuales se debe reflejar el plan plurianual de inversión. Las Asambleas y Concejos definirán los procedimientos a través de los cuales los Planes Territoriales serán armonizados con los respectivos presupuestos."

La entidad dentro de la fase de revisión de proyectos de inversión y saldos disponibles tendrá que hacer un cierre del plan de desarrollo anterior. Esto incluye actualizar, los programas, resultados, productos y metas del anterior plan de desarrollo bajo la nueva administración considerando que las políticas públicas expresadas en el Plan de Desarrollo pueden variar y modificar los objetivos y productos de las entidades. Este ejercicio incluirá que la entidad tendrá que retroalimentar los productos de acuerdo con los nuevos proyectos de inversión. Por lo que se pueden presentar tres situaciones:

i. Continuidad en los productos existentes: La entidad debe ajustar sus metas y línea base de acuerdo con la armonización de los recursos.

ii. Identificación de nuevos productos: La entidad debe definir indicadores de acuerdo con los criterios metodológicos señalados dentro del KPT.

iii. Desaparición de ciertos productos: La entidad debe incluir el valor alcanzado hasta la entrada en vigor del nuevo Plan de Desarrollo.

Este ejercicio le va a permitir a la entidad revisar y reorientar recursos a nuevos proyectos disponibles en el banco de programas y proyectos.

El proceso debe surtir la debida aprobación y si es el caso se deben hacer los ajustes pertinentes y pasar por revisión y aprobación cuantas veces sea necesario. Si no se logra la aprobación, no se está generando la posibilidad de modificar el presupuesto anterior.

Cuando no se tiene un corte se debe esperar a tener el respectivo RP para iniciar el proceso de ejecución. Una vez se tienen las “disponibilidades presupuestales” aprobadas es posible soportar la ejecución del nuevo plan de desarrollo durante el primer año de gobierno o cualquier adición que se requiera para darle continuidad a un proyecto.

Sí es posible hacer modificaciones a la armonización prespuestal inicialmente aprobada, teniendo en cuenta el ejercicio de planeación es dinámico y que se pueden presentar casos en los que se sugieran algunas modificaciones como es adicionar nuevos recursos al presupuesto. Al final habrá un decreto de liquidación de la armonización que incluye todas las modificaciones y ajustes solicitados.

El gobierno (Departamental /Municipal) debe presentar a la corporación respectiva un proyecto de ordenanza o acuerdo para la armonización presupuestal, (Articulo 44 de La Ley 152/94), pues la asamblea o concejo no son autónomos para adelantar este proceso, la iniciativa de modificación del presupuesto corresponde al gobierno y su aprobación es competencia de la Corporación Administrativa.

El contenido mínimo sugerido es:

• Ejecución presupuestal desagregada a la fecha.

• Ejecución presupuestal anualizada del periodo de gobierno que acaba de culminar (informe de ejecución de ingresos y gastos con corte a 31 de diciembre).

• Relación de obras inconclusas al momento de armonizar, indicando la causal de suspensión de la obra, fecha de la suspensión, monto requerido para su culminación y fuentes de financiación

• Copia de los actos administrativos de armonización junto con los soportes.

• Soporte técnico del Proyecto de Armonización.

• Soporte financiero del Proyecto de Armonización.

• Descripción de los créditos y contracréditos aplicados

No hay un procedimiento puntual definido para las plataformas mencionadas, pues la revisión de proyectos y su posterior priorización se realiza sobre el Banco de Proyectos de la Entidad Territorial, los ajustes a los proyectos que tengan lugar, producto de la armonización, deben visualizarse en las diferentes plataformas. Al final del ejercicio la entidad territorial deberá adoptar Ordenanza o Acuerdo de Armonización Presupuestal 2020, sancianada(o) y plublicada(o) así como un Decreto suscrito y publicado del detalle de la Armonización Presupuestal 2020, ya que en términos prácticos la Armonización es una modificación al presupuesto.

De acuerdo con el artículo 8 del Decreto 111 de 1996, el POAI tiene como objeto priorizar los proyectos de inversión, registrados en el Banco de Programas y Proyectos de Inversión, clasificados por sectores, órganos, programas, metas y fuentes de financiación, que la Administración territorial ejecutará en una vigencia fiscal determinada (anual). En este sentido, son proyectos ya viabilizados que cuentan con apropiación definitiva y guardan estrecha correspondencia entre las metas financieras señaladas en el Plan Financiero del MFMP, materializadas en el presupuesto aprobado, así como frente a las prioridades definidas en el Plan de Desarrollo, conforme a la distribución anualizada contenidas en el Plan Indicativo.

Del POAI 2020 deben tipificarse los siguientes proyectos de inversión:

a) Proyectos de inversión que continúan.

• Hacen parte de este grupo todos aquellos proyectos que registran algún tipo de inflexibilidad presupuestal, asi como aquellos que corresponden a recursos de destinación específica para financiar competencias en sectores básicos.

• Guardan estrecha relación con el planteamiento estratégico del PDT 2020 - 2023

• A estos proyectos podrían adicionárseles más recursos disponibles si la fuente lo permite. Debe realizarse ajuste del alcance al proyecto de inversión.

b) Proyectos de inversión que NO continúan.

• En cada caso debe argumentarse/ justificarse su no continuación en el acuerdo u ordenanza. Estos proyectos son los que permiten identificar saldos presupuestales disponibles que pueden distribuirse en los proyectos que continuan y los "nuevos" proyectos a ejecutar una vez es aprobado el PDT 2020 - 2023 y el 31 de diciembre de 2020.

c) Proyectos de inversión nuevos.

• Los nuevos proyectos de inversión deben estar previamente viabilizados en el banco de programas y proyectos, así mismo deben guardar consistencia con los instrumentos de programción financiera y la prioridades del PDT (la anualización definida en el Plan Plurianual de inversiones y Plan Indicativo). La apropiación de estas depende de la flexibilidad de las fuentes y de los resultados del ejercicio de armonización en las demás unidades ejecutoras del presupuesto de la entidad.

Teniendo en cuenta que la Constitución Política y la Ley 152 de 1994 no establecen limitación alguna para modificar los planes de desarrollo, es posible concluir que las entidades territoriales podrán modificarlos en todo momento, siempre que se surta todo el procedimiento llevado a cabo durante su aprobación y se justifique, en aras del principio de planeación, las razones por las cuales se hacen necesarias las modificaciones. En ese orden de ideas, los planes de desarrollo de las entidades territoriales pueden ser modificados siguiendo los procedimientos y mecanismos establecidos en la Ley 152 de 1994 para la elaboración, aprobación, ejecución, seguimiento, evaluación y control de los planes de desarrollo. Para lo anterior, se hace necesario plasmar las respectivas modificaciones en un proyecto de acuerdo o de ordenanza, según sea el caso, para que éste sea discutido y aprobado por el respectivo concejo municipal o distrital o por la asamblea departamental.

Ante la eventualidad de requerirse introducir modificaciones al Plan de Desarrollo de la entidad territorial, es necesario surtir el trámite de presentación del respectivo proyecto de ordenanza o de acuerdo, según sea el caso, al Consejo Territorial de Planeación y a la Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible, para que emitan su concepto sobre el particular. Es decir, que la función del Consejo Territorial de Planeación, de conceptuar sobre el proyecto de plan de desarrollo, se ejerce cada vez que se pretenda introducir modificaciones al Plan de Desarrollo vigente; de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-524 de 2003, en la cual destaca que la función consultiva del Consejo Nacional de Planeación y de los Consejos Territoriales de Planeación no se agota en la fase de discusión del Plan de Desarrollo, sino que se extiende a las etapas subsiguientes en relación con la modificación de dichos planes.

Si bien el ejercicio de planeación debe ser entendido como un proceso dinámico el cual es susceptible de ser ajustado ante ciertas circunstancias, también es importante tener en cuenta que introducir cambios de manera constante e injustificada pone en evidencia la improvisación en las actuaciones de la administración y demuestra debilidad del ejercicio de planeación.

Cualquier modificación que se quiera introducir posteriormente, bien sea a la parte estratégica o financiera, si así lo amerita debe realizarse a través de la Corporación Pública, tal como lo indica el Artículo 45 de la Ley 152 de 1994: (…) “Si durante la vigencia del plan de las entidades territoriales se establecen nuevos planes en las entidades del nivel más amplio, el respectivo mandatario podrá presentar para la aprobación de la Asamblea o del Concejo, ajustes a su plan plurianual de inversiones, para hacerlo consistente con aquéllos.”

El procedimiento que se debe adelantar para introducir una modificación al plan de desarrollo de una entidad territorial, es igual al que se lleva a cabo para su formulación inicial, discusión y aprobación. Es decir, se hace necesario plasmar las respectivas modificaciones en un proyecto de acuerdo o de ordenanza, según sea el caso, para que éste sea discutido y aprobado por el respectivo concejo o asamblea.

En este sentido, hay que tener en cuenta el papel de los CTP frente al proceso de modificación de un plan de desarrollo, considerando lo señalado en la Sentencia C-524 de 2003 donde se destaca que la función consultiva del Consejo Nacional de Planeación y de los Consejos Territoriales de Planeación no se agota en la fase de discusión del Plan de Desarrollo, sino que se extiende a las etapas subsiguientes en relación con la modificación de dichos planes. Por lo mismo, tales consejos deben cumplir nuevamente su labor durante el proceso de modificación del acuerdo u ordenanza que corresponde al plan de desarrollo.

Para tomar la decisión si resulta pertinente emprender el proceso de modificar el plan de desarrollo es necesario analizar si se cuenta con el tiempo suficiente por un lado para tramitar el respectivo acuerdo u ordenanza ante el concejo o la asamblea, según el caso, y si el tiempo resulta suficiente para ejecutar los diferentes proyectos. Frente a este caso es importante tener en cuenta que el proceso de modificación se debe surtir en el menor tiempo posible.

Si bien el ejercicio de planeación debe ser entendido como un proceso dinámico el cual es susceptible de ser ajustado ante ciertas circunstancias, también es importante tener en cuenta que introducir cambios de manera constante e injustificada pone en evidencia la improvisación en las actuaciones de la administración y demuestra debilidad del ejercicio de planeación.

En el evento de no ser aprobadas las modificaciones al respectivo plan de desarrollo, conforme los protocolos contenidos en la Ley 152 de 1994 y pronunciamientos jurisprudenciales citados, podrá presentarse una nulidad en la formación del acto de aprobación de la reforma, lo que podrá dar lugar a que el mismo sea objeto de cuestionamiento y, por ende, pérdida de validez legal, previo trámite de la acción judicial respectiva.

Cuando se eviencia que las entidades territoriales no están cumpliendo con las metas propuestas en el Plan de Desarrollo se debe realizar un análisis concreto que permita evidenciar las causales del no cumplimiento de metas, lo cual debe ser resultado de un esquema de monitoreo, seguimiento y evaluación que adelante de manera constante la Entidad Territorial. Los resultados de esos seguimientos, permitirán justificar si hay lugar o no a la modificación del Plan de Desarrollo debidamente soportadas.